Diferencias entre demanda, denuncia y querella
Pese a que en la práctica estos términos se utilizan como
sinónimos los cierto es que, desde un punto de vista jurídico, hay
grandes diferencias entre ellos. Por ello hemos querido profundizar en
este artículo sobre cada uno de estos conceptos.
Las
tres (demanda, denuncia y querella) son formas de iniciar un
procedimiento judicial; pero mientras que la demanda sirve para
iniciar un procedimiento en la jurisdicción civil o laboral, la
denuncia y la querella abren un proceso penal.
La delimitación de lo que debemos entender por jurisdicción
civil no resulta fácil dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la
define por medio de una cláusula negativa o residual al decir que:
“Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las
materias que les son propias, de todas aquellas que no estén
atribuidas a otro orden jurisdiccional.”
Los tribunales civiles son aquellos que
deciden sobre cuestiones entre particulares (asuntos civiles como la
filiación, el matrimonio, arrendamientos, contratos, herencias, etc.)
Más fácil resulta la delimitación de lo que debemos entender
por jurisdicción laboral ya que según el Art. 9.5 LOPJ los juzgados
de lo social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de
la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o
contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación
laboral.
Pero a los efectos que aquí nos interesan, lo que es
importante destacar es que la jurisdicción en ambos órdenes (civil y
laboral o social) siempre se inicia por una demanda. Es decir, que
para plantearle un conflicto al juez, cuando este conflicto haga
referencia a las materias que, según hemos visto, corresponden al
orden jurisdiccional civil o social, siempre será necesario presentar
una demanda.
En este sentido dispone el Art. 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (que es la norma básica reguladora de este orden
jurisdiccional) que: “El juicio principiará por demanda, en la que,
consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155
los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado
y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se
expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y
se fijará con claridad y precisión lo que se pida.”
Es decir que para plantearle un conflicto al juez, cuando
este conflicto haga referencia a las materias que, según hemos visto,
corresponden al orden jurisdiccional civil o social, siempre será
necesario presentar una demanda.
La jurisdicción penal es la que conoce de los delitos y las
faltas y los procedimientos, en este orden jurisdiccional, pueden
principiar por querella o por denuncia.
La querella es la declaración que una persona efectúa por
escrito para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que
presentan las características de delito. Con ella el querellante
solicita la apertura de una causa criminal en la que se investigará la
comisión del presunto delito, y en el que se puede constituir como
parte acusadora.
En efecto, una primera diferencia entre denuncia y querella
es la de que el querellante (es decir, quien realiza la declaración)
puede intervenir en el procedimiento como acusación particular. Para
ello ha de manifestar en la querella su intención de intervenir en el
procedimiento judicial como parte acusadora, pudiendo apartarse del
mismo en cualquier momento, sin perjuicio de que pueda exigírsele la
responsabilidad civil y / o penal que en su caso proceda.
Puede interponer una querella cualquier ciudadano español
independientemente de que haya sido o no ofendido por el delito; sin
embargo, los extranjeros sólo podrán querellarse en el primero de los
casos, esto es, si son directamente ofendidos por el delito que
declaran.
Otra diferencia de la querella, respecto de la denuncia, es
la de que en la querella se podrán denunciar tanto delitos públicos
como privados. Los delitos públicos son aquellos que se persiguen 'de
oficio', esto es, por las propias autoridades. Sin embargo, para el
seguimiento de los delitos privados (básicamente las injurias y
calumnias) será necesario que el afectado por los mismos formule una
querella en la que manifieste su voluntad de ser parte acusadora en el
procedimiento penal.
Y, una última diferencia deriva de la forma de presentar una
y otra. La querella ha de formularse por escrito, es necesaria la
intervención de abogado y procurador y en ella debe figurar:
• El Juez o Tribunal al que se dirige.
• Nombre, apellidos y vecindad (viene determinada por el lugar de residencia) del querellante.
• Nombre, apellidos y vecindad del querellado. Si se
desconoce la identidad del querellado, se debe indicar su descripción
así como todas aquellas señas de las que se dispongan y que puedan
contribuir a su identificación.
• La descripción de los hechos, el lugar, la fecha, y la hora en que ocurrieron.
• Las diligencias que deben practicarse para comprobar el hecho.
• La petición de que se admita a trámite la querella, de
que se practiquen las diligencias indicadas y se tomen las medidas
cautelares personales o reales que se consideren oportunas.
• La firma del querellante.
Junto a la querella deberán aportarse aquellos documentos o
pruebas que sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o
indicar dónde pueden encontrarse.
La jurisdicción penal es la que conoce de los delitos y las
faltas y los procedimientos, en este orden jurisdiccional, pueden
principiar por querella o por denuncia.
La denuncia es la declaración que efectúa una persona para
poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos
hechos que se considera que pueden constituir un delito.
A diferencia de la querella, el denunciante no interviene
personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal.
Otra diferencia respecto de la querella es que los delitos
objeto de denuncia solamente pueden ser públicos, perseguibles de
oficio por las autoridades, o privados, señalando que éstos sólo
podrán ser perseguidos si la denuncia es presentada por los sujetos
determinados por la ley.
Y, la última diferencia entre ambas figuras es la que afecta
a la forma en que se formula una y otra. La denuncia puede realizarse
por escrito o de palabra ante el funcionario correspondiente,
personalmente o por medio de representante con poder especial.
Debe ser firmada por el denunciante o por alguien a su petición, si él no pudiera firmarla.
No es necesario que se dirija contra una persona
determinada, aunque en el caso de que existiera algún sospechoso, el
denunciante puede especificarlo. Tampoco es necesaria la intervención
de abogado o procurador.
Si la denuncia se realiza verbalmente, se extenderá un acta
en forma de declaración que será firmada por el declarante y por el
funcionario o autoridad que tome la declaración. En este acta debe
hacerse constar la identidad del denunciante.
Generalmente se entregará un resguardo de haber formulado la
denuncia, en caso contrario puede solicitarlo. El denunciante no
puede apartarse de la denuncia. Una vez formalizada la denuncia, se
procederá a comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
Para terminar este estudio sobre las diferentes formas de
principiar un procedimiento judicial debemos hacer una breve
referencia a lo que es un atestado policial. Es un instrumento oficial
en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las
diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho
delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las
declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que
hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito.
El atestado se levantará bien directamente por la Policía al
tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser
constitutivos de delito, por denuncia de un particular o bien a
consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal.
Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de
policía judicial están obligados a observar estrictamente las
formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que
la ley no autorice.
El atestado será firmado los agentes que lo hayan extendido,
y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad
Judicial en su caso. Los atestados de las autoridades tendrán la
consideración de denuncia
QUERELLA
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DENUNCIA
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1) El querellante puede intervenir en el proceso como acusación particular.
2) Ha de formularse por escrito con intervención de abogado y procurador
3) Debe dirigirse contra una persona determinada.
4) El querellante puede desistir en cualquier momento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
5) Puede exigirse fianza en algunos supuestos (extranjeros, etc.)
6) Todos los delitos (públicos y privados) |
1) El denunciante no interviene personalmente como parte acusadora
2) Se realiza por escrito o de palabra ante el funcionario competente
3) Es anónima, aunque cabe identificar a los sospechosos si se conocen
4) El denunciante no puede apartarse de la denuncia. La denuncia falsa es un delito.
5) Nunca se exige fianza
6) Solo delitos públicos |