El
principio de legalidad en Derecho penal
La
formulación clásica del principio de legalidad en el Derecho penal
se debe a Feuerbach, quien indica que 1º. toda
aplicación de una pena supone una ley previa anterior
(“nulla
ponea sine lege”);
2º.- la
aplicación de una pena presupone la realización de la infracción
prevista en la figura legal (“nullum poena sine crimine”); 3º.-
la
infracción viene determinada por la pena legal (“nullum crimen
sine poena legali”).
Fundamenta
este autor el principio de legalidad en el hecho de su doctrina de
la coacción psíquica: para Feuerbach, “toda pena jurídica
pronunciada por el Estado es una
consecuencia –jurídica- de una ley
fundada en la necesidad de conservar los derechos exteriores y que
contiene la amenaza de un mal sensible frente a una lesión del
Derecho.
La
evolución doctrinal ha completado esta formulación. En la
actualidad, puede enunciarse el principio de legalidad en materia
penal mediante cuatro proposiciones o ámbitos:
- Nullum crimen sine lege (o principio de legalidad criminal): ninguna conducta, por reprobable que parezca y por mucho que lesione el Derecho, puede conceptuarse como delito o falta si la ley no lo prescribe así.
- Nullum poena sine lege (o principio de legalidad penal): no pueden imponerse más penas que las establecidas por el legislador en cada caso, hallándose prohibido sustituir por otra la penalidad prevista en cada figura delictiva e inventar penas (analogía in malam partem).
- Nemo damnetur nisi per legale iudicium (o principio de legalidad procesal/garantía jurisdiccional): nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley.
- Principio de legalidad en la ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista por la ley.
Una
regulación de las relaciones entre humanos ha de hallarse sustraída
a la voluntad caprichosa y antojadiza de un individuo en favor de la
igualdad. Ha de tener su génesis en una voluntad “colectiva”; ha
de contemplar a los individuos como sociedad y sus acciones en
abstracto y ser clara y comprensible para sus destinatarios. Ello
significa que han de proceder de instituciones democráticas, que han
de reconocer igual libertad a todos los ciudadanos de dicha comunidad
y han de poder ser entendidas por todos por lo que se requiere que
las normas sean escritas, públicas (de ahí su inserción en el
Boletín Oficial del Estado –BOE-), exhaustivas (no deben quedar
aspectos sin regular –“vacíos legales”-) y taxativas (dejando
claro lo permitido y lo prohibido).
De
manera que la Ley (sí, con mayúsculas), debe ser la fuente
exclusiva de normas jurídicas aunque es cierto que pronto se ha
abandonado la idea del “monopolio de la Ley” (ahí están los
Decretos leyes y legislativos, los reglamentos…). El monopolio de
la Ley queda reducido, por tanto, a determinados ámbitos materiales
y de ahí que en lugar de “monopolio de la Ley” se hable de
primacía o supremacía de la Ley.
Concepto
fundamental es el de reserva legal o reserva de ley: aquello que sólo
puede ser regulado, permitido o prohibido por una disposición con
carácter de ley. Así, se produce una delimitación de unos o varios
ámbitos, en el seno del ordenamiento jurídico (conjunto de normas
de todo tipo que rigen la vida de un país a nivel público y
privado) que solamente pueden ser, por lo tanto, regulados en virtud
de una Ley. De manera que hay dos aspectos: una reserva sustancial
(establecida por la Constitución) y una reserva formal (consecuencia
evidente de la primacía de la Ley que, al no poder ser derogada por
normas inferiores, impide al reglamento regular las materias
comprendidas en ella). También se habla de una reserva general de
Ley (que se proyecta sobre una pluralidad de ámbitos –penal,
civil, administrativo, laboral, tributario-) frente a las reservas
especiales (que contemplan sólo materias o parcelas determinadas).
Para acabar, también es preciso distinguir una reserva absoluta de
Ley (que impide la remisión a otras fuentes –como la costumbre o
los principios generales del Derecho-) y una reserva relativa, que
evidentemente sí permite dicha remisión en determinados y concretos
aspectos.
Beling
trazó una distinción entre el “tenor literal” y el “significado
esencial” del principio de legalidad. El primero se identifica con
la existencia de una reserva sustancial y absoluta de Ley que se
extienda a la totalidad de la materia relativa a la definición de
los delitos (tipicidad) y al establecimiento de las sanciones
correspondientes (punibilidad), afectando a la totalidad de las
normas de las que quepa deducir la imposición o agravación de
cualquier pena (teoría de las consecuencias jurídicas del delito:
imponer penas y las correspondientes agravantes del tipo penal).
El
principio de legalidad penal comporta las exigencias de claridad y
taxatividad como hemos anticipado: condiciones imprescindibles para
que haya una seguridad jurídica, para que el individuo pueda saber
qué está bien o mal, prohibido o permitido. Para que pueda hablarse
de seguridad jurídica también es preciso que se haya determinado de
antemano qué conductas constituyen delitos o faltas y cuáles no
(tipicidad) y qué penas son aplicables en cada caso (punibilidad).
Esta labor debe hacerla el legislador –Poder Legislativo- porque
caso contrario los ciudadanos estaríamos a merced de un poder
equivocado (el judicial, el administrativo, o el Ejecutivo). Un
significado esencial del principio de legalidad es la
irretroactividad (una ley no puede ser aplicada “hacia atrás” en
el tiempo sino hacia adelante, desde los veinte días de su
publicación en el BOE como regla general). También entra en
conflicto el principio de legalidad con las leyes que se limitan a
atribuir sanciones de tipo penal a toda infracción de preceptos que
emanan del Gobierno (Ejecutivo) y las que configuran los presupuestos
o la punibilidad penal de un modo equívoco y para nada claro.
También es incompatible la creación judicial (sentencias,
jurisprudencia) y consuetudinaria (a través de la costumbre) del
Derecho.
De
manera que el significado esencial del principio de legalidad se
concreta en el mandato de taxatividad y en cuatro prohibiciones:
1º.-
Prohibición de retroactividad de las normas que fundamentan o
agravan la pena.
2º.-
Prohibición de la regulación de la materia penal por normas
dimanantes de otro poder que no sea el Legislativo.
3º.-
Prohibición de la analogía –sobremanera la analogía “in malam
partem”, prohibida en todo caso- y de la creación judicial del
Derecho.
4º.-
Prohibición de regulación de la materia penal por normas emanadas
de la costumbre.
Todos
los demás principios penales derivan de él. Presupone la
delimitación de un núcleo de libre desarrollo de la personalidad en
el que el poder coercitivo estatal (el ius
puniendi
o derecho de castigar) no puede entrar.
El
principio nullum
crimen, nulla poena sine lege
representa la materialización de los valores fundamentales del
Estado social y democrático de Derecho consagrado en la
Constitución. Es un requisito de la realización de la justicia
penal y representa un requisito imprescindible de la condición de
certeza y taxatividad pues una vez que se han establecido por una ley
previa, escrita, estricta, sin fisuras ni ambigüedades, sin
difuminación… las consecuencias jurídicas de la conducta típica,
antijurídica, culpable y punible devienen calculables –podrá
conocer la responsabilidad penal o no que se derive de ella- para el
que actúa –es decir, hace o deja de actuar [comisión por
omisión]- También da satisfacción o respuesta al postulado de
autonomía dado que reconoce al ciudadano no solamente la capacidad
de actuar conforme a las reglas sino también la posibilidad de
contribuir a crearlas. Finalmente, es expresión de la libertad y la
igualdad.
La
función, digámoslo así, técnica, del principio de legalidad
encuentra su concreción en el proceso de formulación de la ley y en
la intepretación y construcción del Derecho penal.
La
ley ha de hacerse preferentemente a través de conceptos
descriptivos, nunca especulativos ni valorativos. La interpretación
penal que han de hacer los órganos jurisdiccionales ha de ser
rigurosa y a este mismo mandato de rigor y de taxatividad ha de
ajustarse la construcción dogmativa –de interpretación y
aplicación- de modo que la descripción sistemática de la ley no
altere el significado de lo que dice, prescripciones en el caso del
Derecho penal.
Las
leyes penales, en tanto impliquen la privación de algún derecho
fundamental –es decir, los contenidos entre los artículos 14 a 30
de la Constitución- se hallan sujetas a la reserva sustancial y
absoluta de Ley Orgánica –aquellas que han de ser aprobadas por
mayoría de 2/3- establecida en el artículo 81.1. de la
Constitución.
En
los artículos 25.1. y 9.3. de la Constitución se contiene la
prohibición de las leyes retroactivas y, como consecuencia del
principio de seguridad jurídica, el mandato o principio de
taxatividad y la prohibición de la analogía o creación judicial
del Derecho.
El
Tribunal Constitucional (TC) se muestra renuente a estimar vulneradas
las exigencias del artículo 25.1. de la Constitución por
resoluciones que suponen analogía o extender un tipo penal a
supuestos similares pero no recogidos o contemplados.
La
garantía jurisdiccional se encuentra en los artículos 24 y 117.3.
de la Constitución donde tampoco se manifiesta que sólo los
órganos jurisdiccionales ordinarios, predeterminados por la Ley -en
este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial- pueden
declarar delitos e imponer penas, si bien tal conclusión puede
sostenerse en una interpretación no literal de dichos artículos. La
garantía en la ejecución aplicación de las sentencias en lo
relativo a penas privativas de libertad y medidas de seguridad
–cárcel, inhabilitación, sanciones económicas…- la garantía
se deduce del segundo inciso del artículo 25.2. de la Constitución.
La falta de precisión en la consagración de las garantías
fundamentales es uno de los grandes problemas y defectos más graves
de nuestra Constitución.
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