martes, 16 de abril de 2013

El principio de legalidad en Derecho penal (español).


El principio de legalidad en Derecho penal

La formulación clásica del principio de legalidad en el Derecho penal se debe a Feuerbach, quien indica que 1º. toda aplicación de una pena supone una ley previa anterior (“nulla ponea sine lege”); 2º.- la aplicación de una pena presupone la realización de la infracción prevista en la figura legal (“nullum poena sine crimine”); 3º.- la infracción viene determinada por la pena legal (“nullum crimen sine poena legali”).
Fundamenta este autor el principio de legalidad en el hecho de su doctrina de la coacción psíquica: para Feuerbach, “toda pena jurídica pronunciada por el Estado es una consecuencia –jurídica- de una ley fundada en la necesidad de conservar los derechos exteriores y que contiene la amenaza de un mal sensible frente a una lesión del Derecho.
La evolución doctrinal ha completado esta formulación. En la actualidad, puede enunciarse el principio de legalidad en materia penal mediante cuatro proposiciones o ámbitos:
  1. Nullum crimen sine lege (o principio de legalidad criminal): ninguna conducta, por reprobable que parezca y por mucho que lesione el Derecho, puede conceptuarse como delito o falta si la ley no lo prescribe así.
  2. Nullum poena sine lege (o principio de legalidad penal): no pueden imponerse más penas que las establecidas por el legislador en cada caso, hallándose prohibido sustituir por otra la penalidad prevista en cada figura delictiva e inventar penas (analogía in malam partem).
  3. Nemo damnetur nisi per legale iudicium (o principio de legalidad procesal/garantía jurisdiccional): nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley.
  4. Principio de legalidad en la ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista por la ley.
Una regulación de las relaciones entre humanos ha de hallarse sustraída a la voluntad caprichosa y antojadiza de un individuo en favor de la igualdad. Ha de tener su génesis en una voluntad “colectiva”; ha de contemplar a los individuos como sociedad y sus acciones en abstracto y ser clara y comprensible para sus destinatarios. Ello significa que han de proceder de instituciones democráticas, que han de reconocer igual libertad a todos los ciudadanos de dicha comunidad y han de poder ser entendidas por todos por lo que se requiere que las normas sean escritas, públicas (de ahí su inserción en el Boletín Oficial del Estado –BOE-), exhaustivas (no deben quedar aspectos sin regular –“vacíos legales”-) y taxativas (dejando claro lo permitido y lo prohibido).
De manera que la Ley (sí, con mayúsculas), debe ser la fuente exclusiva de normas jurídicas aunque es cierto que pronto se ha abandonado la idea del “monopolio de la Ley” (ahí están los Decretos leyes y legislativos, los reglamentos…). El monopolio de la Ley queda reducido, por tanto, a determinados ámbitos materiales y de ahí que en lugar de “monopolio de la Ley” se hable de primacía o supremacía de la Ley.
Concepto fundamental es el de reserva legal o reserva de ley: aquello que sólo puede ser regulado, permitido o prohibido por una disposición con carácter de ley. Así, se produce una delimitación de unos o varios ámbitos, en el seno del ordenamiento jurídico (conjunto de normas de todo tipo que rigen la vida de un país a nivel público y privado) que solamente pueden ser, por lo tanto, regulados en virtud de una Ley. De manera que hay dos aspectos: una reserva sustancial (establecida por la Constitución) y una reserva formal (consecuencia evidente de la primacía de la Ley que, al no poder ser derogada por normas inferiores, impide al reglamento regular las materias comprendidas en ella). También se habla de una reserva general de Ley (que se proyecta sobre una pluralidad de ámbitos –penal, civil, administrativo, laboral, tributario-) frente a las reservas especiales (que contemplan sólo materias o parcelas determinadas). Para acabar, también es preciso distinguir una reserva absoluta de Ley (que impide la remisión a otras fuentes –como la costumbre o los principios generales del Derecho-) y una reserva relativa, que evidentemente sí permite dicha remisión en determinados y concretos aspectos.
Beling trazó una distinción entre el “tenor literal” y el “significado esencial” del principio de legalidad. El primero se identifica con la existencia de una reserva sustancial y absoluta de Ley que se extienda a la totalidad de la materia relativa a la definición de los delitos (tipicidad) y al establecimiento de las sanciones correspondientes (punibilidad), afectando a la totalidad de las normas de las que quepa deducir la imposición o agravación de cualquier pena (teoría de las consecuencias jurídicas del delito: imponer penas y las correspondientes agravantes del tipo penal).
El principio de legalidad penal comporta las exigencias de claridad y taxatividad como hemos anticipado: condiciones imprescindibles para que haya una seguridad jurídica, para que el individuo pueda saber qué está bien o mal, prohibido o permitido. Para que pueda hablarse de seguridad jurídica también es preciso que se haya determinado de antemano qué conductas constituyen delitos o faltas y cuáles no (tipicidad) y qué penas son aplicables en cada caso (punibilidad). Esta labor debe hacerla el legislador –Poder Legislativo- porque caso contrario los ciudadanos estaríamos a merced de un poder equivocado (el judicial, el administrativo, o el Ejecutivo). Un significado esencial del principio de legalidad es la irretroactividad (una ley no puede ser aplicada “hacia atrás” en el tiempo sino hacia adelante, desde los veinte días de su publicación en el BOE como regla general). También entra en conflicto el principio de legalidad con las leyes que se limitan a atribuir sanciones de tipo penal a toda infracción de preceptos que emanan del Gobierno (Ejecutivo) y las que configuran los presupuestos o la punibilidad penal de un modo equívoco y para nada claro. También es incompatible la creación judicial (sentencias, jurisprudencia) y consuetudinaria (a través de la costumbre) del Derecho.
De manera que el significado esencial del principio de legalidad se concreta en el mandato de taxatividad y en cuatro prohibiciones:
1º.- Prohibición de retroactividad de las normas que fundamentan o agravan la pena.
2º.- Prohibición de la regulación de la materia penal por normas dimanantes de otro poder que no sea el Legislativo.
3º.- Prohibición de la analogía –sobremanera la analogía “in malam partem”, prohibida en todo caso- y de la creación judicial del Derecho.
4º.- Prohibición de regulación de la materia penal por normas emanadas de la costumbre.
Todos los demás principios penales derivan de él. Presupone la delimitación de un núcleo de libre desarrollo de la personalidad en el que el poder coercitivo estatal (el ius puniendi o derecho de castigar) no puede entrar.
El principio nullum crimen, nulla poena sine lege representa la materialización de los valores fundamentales del Estado social y democrático de Derecho consagrado en la Constitución. Es un requisito de la realización de la justicia penal y representa un requisito imprescindible de la condición de certeza y taxatividad pues una vez que se han establecido por una ley previa, escrita, estricta, sin fisuras ni ambigüedades, sin difuminación… las consecuencias jurídicas de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible devienen calculables –podrá conocer la responsabilidad penal o no que se derive de ella- para el que actúa –es decir, hace o deja de actuar [comisión por omisión]- También da satisfacción o respuesta al postulado de autonomía dado que reconoce al ciudadano no solamente la capacidad de actuar conforme a las reglas sino también la posibilidad de contribuir a crearlas. Finalmente, es expresión de la libertad y la igualdad.
La función, digámoslo así, técnica, del principio de legalidad encuentra su concreción en el proceso de formulación de la ley y en la intepretación y construcción del Derecho penal.
La ley ha de hacerse preferentemente a través de conceptos descriptivos, nunca especulativos ni valorativos. La interpretación penal que han de hacer los órganos jurisdiccionales ha de ser rigurosa y a este mismo mandato de rigor y de taxatividad ha de ajustarse la construcción dogmativa –de interpretación y aplicación- de modo que la descripción sistemática de la ley no altere el significado de lo que dice, prescripciones en el caso del Derecho penal.
Las leyes penales, en tanto impliquen la privación de algún derecho fundamental –es decir, los contenidos entre los artículos 14 a 30 de la Constitución- se hallan sujetas a la reserva sustancial y absoluta de Ley Orgánica –aquellas que han de ser aprobadas por mayoría de 2/3- establecida en el artículo 81.1. de la Constitución.
En los artículos 25.1. y 9.3. de la Constitución se contiene la prohibición de las leyes retroactivas y, como consecuencia del principio de seguridad jurídica, el mandato o principio de taxatividad y la prohibición de la analogía o creación judicial del Derecho.
El Tribunal Constitucional (TC) se muestra renuente a estimar vulneradas las exigencias del artículo 25.1. de la Constitución por resoluciones que suponen analogía o extender un tipo penal a supuestos similares pero no recogidos o contemplados.
La garantía jurisdiccional se encuentra en los artículos 24 y 117.3. de la Constitución donde tampoco se manifiesta que sólo los órganos jurisdiccionales ordinarios, predeterminados por la Ley -en este caso la Ley Orgánica del Poder Judicial- pueden declarar delitos e imponer penas, si bien tal conclusión puede sostenerse en una interpretación no literal de dichos artículos. La garantía en la ejecución aplicación de las sentencias en lo relativo a penas privativas de libertad y medidas de seguridad –cárcel, inhabilitación, sanciones económicas…- la garantía se deduce del segundo inciso del artículo 25.2. de la Constitución. La falta de precisión en la consagración de las garantías fundamentales es uno de los grandes problemas y defectos más graves de nuestra Constitución.


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