jueves, 4 de abril de 2013

El concepto de imputado e imputación

 "El concepto de imputado e imputación"

Últimamente y debido a los acontecimientos que estamos viendo a todas horas en nuestro país y que envuelven a distintos estamentos, he pensado que quizás sería interesante comentar o explicar algunos conceptos jurídicos que pueden servir para ilustrar y entender mejor algunas pautas o actuaciones de este "poder" del Estado de Derecho. Periódicamente os ofreceré algunos conceptos jurídicos, especialmente en el ámbito del Derecho penal, procesal y civil. Espero que sea útil.

El primer concepto que quiero introducir es el de "imputado", una categoría procesal que creó nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y que no existe en el ámbito civil, laboral, administrativo o mercantil.

Imputado no significa condenado. Recordemos que para condenar a una persona hay varios pasos o fases, derivados de la definición que nos da Welzel: "acción humana típica, antijurídica, culpable y punible". Imputado es, simplemente, una persona que tiene la obligación de declarar ante un juez y con asistencia de un abogado. Puede, por lo tanto, mentir y no incurrir en delito de perjurio, como sí ocurriría con un testigo. El testigo está obligado a decir la verdad, no así el imputado, que no tiene que hacerlo. 

El concepto de imputado o procesado alude, según el procedimiento que se siga, a aquella fase del procedimiento en la cual el juez investiga si hay base para sostener una acusación por la existencia de un presunto hecho punible, es decir, que pueda ser castigado. Si sigue un procedimiento abreviado se habla de imputado (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),pero si se trata de un procedimiento ordinario o común, entonces, estamos ante la figura del procesado (art. 384 LECr). Unl procedimiento común es aquél que se sigue si el delito que se investiga tiene prevista en la ley una pena privativa de libertad de más de 9 años; si, por el contrario, la pena privativa de libertad no supera los 9 años o la ley prevé otra pena que no sea privativa de libertad (sanción administrativa, multa, inhabilitación...) entonces el procedimiento que corresponde es el abreviado (art. 757 LECr).

A esta fase se la denomina de instrucción, que en el procedimiento abreviado se inicia con la incoación de unas diligencias previas y en el procedimiento común con la apertura de un sumario. Hay que decir que en un proceso penal o civil, hay dos jueces: uno que instruye la causa y otro que emite la sentencia. En el proceso penal se habla de juez de instrucción mientras que en el proceso civil se habla de primera instancia de manera que los juzgados son, conjuntamente, juzgados de primera instancia -para el ámbito civil- y de instrucción -para el ámbito penal-.

Con la instrucción se pretende investigar y averiguar los hechos que pueden dar lugar a una responsabilidad penal: se determina su naturaleza, las circunstancias, las personas que hayan intervenido, en definitiva se fija lo que va a ser el objeto de enjuiciamiento, si es que ha lugar. Pero también en esta fase de instrucción se persiguen otros fines, como la protección de las víctimas a través, por ejemplo, de las conocidas órdenes de alejamiento o también se pretende el aseguramiento de posibles responsabilidades pecuniarias mediante la imposición de las correspondientes fianzas, entre otras cosas o incluso si hay peligro de fuga, la retirada del pasaporte o la prisión preventiva -a descontar de la cuantía de la pena impuesta-

Es a partir de la conclusión de esta fase procesal -la instrucción- cuando en puridad se puede hablar, en su caso, de acusado. En términos estrictamente jurídicos no hay acusados en la fase de instrucción, sino sólo en la fase intermedia o de preparación del juicio y en la última fase, que es la del juicio oral. Asimismo, en estas fases posteriores no sería correcto hablar ya de imputados o procesados, que sólo corresponden a la fase de instrucción.

Una persona es acusada únicamente en el momento en que se haya determinado el objeto de la acusación y esto tiene lugar cuando el fiscal o la acusación particular solicitan la apertura del juicio oral mediante el llamado escrito de acusación en el procedimiento abreviado (art. 781 LECr) o el llamado escrito de calificación en el procedimiento común (art. 650 LECr).

Por tanto, aunque en términos coloquiales se suelen utilizar como términos sinónimos acusado e imputado, se debe ser consciente de la fase en la que nos encontramos y de las connotaciones que implican, a saber: una persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, y una persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada. Y, por supuesto, nunca debe uno olvidarse que hasta que se dicte sentencia, dicha persona, por mucho que haya sido imputada o acusada, sigue siendo inocente (art. 24.2 de la Constitución española).

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